TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1906/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1906 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5931
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 28 de julio de 2021, Mario Martínez Silva formuló acción judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.). Como pretensiones solicitó: (i) se declare la ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual a través de Porvenir S.A.[1], conservando el régimen de transición al que tenía derecho; (ii) se declare que cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez[2]; (iii) se ordene a Porvenir S.A. que proceda a trasladar a [Colpensiones], la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación; (iv) se ordene a Colpensiones (a) aceptar el traslado[3], (b) reconocer y pagar la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo, y (c) liquidar la pensión de vejez [ ] con base en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[4]; y (v) se condene a Porvenir S.A. y a Colpensiones al pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[5].
2. El demandante indicó que trabajó del 1 de enero de 1976 al 30 de junio de 1990 en entidades del estado [sic] ocupando diferentes cargos[6] y que realizó aportes a pensiones a la Caja de Previsión Municipal de Timbío, Cauca. Agregó que en diciembre de 1996 se trasladó al RAIS[7] mediante afiliación a Porvenir S.A y que actualmente la Rama Judicial -su empleador- continúa realizando a dicha administradora sus aportes a pensiones. Argumentó que se trasladó a este régimen pensional sin que se le informara de manera suficiente los efectos de esa decisión al ser beneficiario del régimen de transición y que tampoco se le hizo proyección alguna acerca del capital necesario para pensionarse[8]. Indicó que el 6 de septiembre de 2018 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que fue aprobada por una mesada pensional de $1.043.067. Señaló que no aceptó el reconocimiento pensional, al no estar de acuerdo con el monto de la mesada pensional. Adujo ser beneficiario del régimen de transición pensional y, en consecuencia, tener derecho a la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una mesada pensional aproximada de $7.296.611. Informó que, en noviembre de 2019, solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones la ineficacia de su traslado y ambas entidades respondieron de manera negativa su petición.
3. Actuaciones y posición de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali. El 23 de septiembre de 2021, se realizaron las audiencias dispuestas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Una vez surtido el trámite correspondiente, el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a las demandadas y litisconsortes necesarios de lo pretendido por el demandante. El apoderado del señor Martínez Silva interpuso recurso de apelación contra la decisión. El juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo y, por lo tanto, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que emitiera la decisión de segunda instancia.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de auto del 3 de mayo de 2024, (i) declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia y (ii) ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cali. Consideró que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe estudiar los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[9]. Agregó que, en este caso, si bien, una de las pretensiones versa sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, la siguiente petición busca el reconocimiento de la pensión[10], por lo que resulta relevante la calidad de empleado público que ostentó el demandante.
5. Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 11 de septiembre de 2024: (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto propuesto[11]. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fundamentó su falta de competencia en la existencia de una pretensión de reconocimiento pensional por parte de una persona que ostentó un cargo público, sin tener en cuenta que esta pretensión está sujeta al resultado de la declaratoria de la ineficacia del traslado. Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional, en autos como el 721 de 2023, ha sido clara en señalar que las demandas de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
6. El 22 de octubre de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 18 de octubre del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Mario Martínez Silva en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. (párr. 1 supra). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria.
10.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por Mario Martínez Silva en contra de Colpensiones y Porvenir S.A (párr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Reglas de competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social de los empleados públicos. Reiteración de jurisprudencia
11. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Según el artículo 12[17] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. En tal sentido, respecto de las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción[18].
12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104.4 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiará los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, las controversias en materia de seguridad social son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la concurrencia de dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social.
5. Reglas de competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS
13. Procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia de traslados al RAIS. Los procesos judiciales que buscan la ineficacia de traslados del RPM al RAIS por trasgresión al deber de información[19], pretenden la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado[20], como consecuencia de la declaración judicial de su ineficacia. Esta eventual declaración tiene como efecto formal la desvinculación del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, su desvinculación del RAIS y la activación de la afiliación previa al RPM, hoy administrado por Colpensiones. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el proceso judicial correspondiente, la administradora privada de fondos de pensiones es la que administra el régimen pensional del demandante, hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación.
14. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. La Sala Plena, en el auto 406 de 2021[21], y el Consejo Superior de la Judicatura[22], han sostenido que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque si bien se cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo condición de empleado público del demandante, no se cumple con el segundo factor naturaleza pública de la administradora. En efecto, en estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral.
15. Regla de decisión[23]. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Mario Martínez Silva en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, porque la pretensión principal del proceso judicial objeto del conflicto entre jurisdicciones es que se declare la ineficacia del traslado que realizó el accionante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo señalado en la historia laboral emitida por Porvenir -la cual aportó el accionante en su demanda-, se encuentra acreditado que el accionante está afiliado formalmente al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad en esa entidad. En tal sentido, la controversia objeto de la demanda sub examine se relaciona con una administradora privada de la seguridad social y, en consecuencia, deba darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.
17. Por lo tanto, en aplicación de las cláusulas general y residual de competencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5931, para que ejerza su competencia en el trámite que actualmente se encuentra pendiente de resolución y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Mario Martínez Silva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5931 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital. 02DemandaPoderpdf, p. 4.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib., p. 5.
[5] Ib.
[6] Al respecto, se relacionó que el demandante ocupó los cargos de profesor, alcalde, personero e inspector de policía. Ib., p. 3.
[7] Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
[8] Ib.
[9] Archivo digital. 26UAtoNulidadsentencia009-2021-00043-01 MARIO MARTINEZ SILVApdf., p. 2.
[10] Ib.
[11] Archivo digital. 0007 auto No 969 del 11 de septiembre de 2024 exp 2024-00202-00 Propone conflicto negativo de competenciapdf, p. 3.
[12] Archivo digital. 03CJU-5931 Constancia de Reparto.pdf
[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] Ib.
[17] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. ( ) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[18] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.
[19] Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, sentencia SL1689-2019.
[20] Ib.
[21] CJU-605.
[22] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 4 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 8 de agosto de 2019, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.
[23] Regla de decisión del auto 784 de 2021 de la Corte Constitucional.